ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 650/23
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación (Aclaración de voto)
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Causales invocadas y hechos que fundan los impedimentos deben evaluarse en cada caso concreto y en ningún caso pueden referirse a actuaciones suyas en cumplimiento de sus funciones constitucionales (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-15.102
Impedimento presentado por la procuradora general de la Nación.
Acompaño la decisión adoptada en el Auto 650 de 2023, en el que la Sala Plena declaró infundado el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación. Como se advierte en el auto, la procuradora no se encontraba incursa en la causal de impedimento establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en "haber intervenido en la expedición de la norma acusada", por razón de haber participado en la elaboración y suscripción de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, pues aunque estos decretos son prorrogados por la norma objeto de control constitucional, es decir por la Ley 2277 de 2022, la procuradora no participó en la expedición de la norma acusada y, por lo tanto, la causal no se configura.
Con todo, me aparto de los fundamentos de dicha decisión por las siguientes razones:
Primero, dada la naturaleza y el objeto del control de constitucionalidad, el ordenamiento jurídico no estableció un régimen de impedimentos aplicable a los demandantes, al presidente del Congreso, al presidente de la República ni a las demás autoridades que participaron en la expedición de la norma objeto de control, como tampoco a los expertos invitados a rendir concepto (quienes sólo tienen el deber de manifestar si se encuentran en conflicto de intereses), ni al procurador general de la Nación cuando actúa dentro del ámbito de sus funciones constitucionales.
Segundo, sin embargo, como se dijo en los autos 100A de 2021, 101A de 2021 y 888A de 2022, es procedente la aplicación extensiva al procurador general, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, pero no puede hacerse de manera absoluta, pues desconocería que a dicho servidor corresponde ejercer las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), las cuales constituyen su función constitucional como supremo director del Ministerio Público.
Tercero, por tal razón, las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo rigor al procurador general de la Nación, debido a que: (i) su función es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme con el diseño participativo y deliberativo de tales procesos. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución.
Cuarto, finalmente, es preciso tener en cuenta que el control de constitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana de innegable dimensión política que se tramita ante la Corte Constitucional -en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241)-, mediante un proceso público, participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República4. No se trata, en consecuencia, de un juicio en el que se enfrenten partes procesales con intereses contrapuestos, pues quienes concurren al proceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todos los intervinientes.
Quinto, en consecuencia, las causales invocadas y los hechos que se fundan los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación deben evaluarse en cada caso concreto y en ningún caso pueden configurarse a partir de actuaciones suyas en estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales como director del Ministerio Público.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Ver, entre otros, los Autos A214 de 2023 y A1264 de 2022. 2 Decreto Ley 2067 de 1991, Artículo 25.- "En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión." 3 Con la expedición de la Ley 2159 de 2021 se estableció que "[l]os Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020." Ahora, mediante el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, se dispone su prórroga se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2023.
4 Corte Constitucional, Auto 423 de 2020. ---------------
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Expediente D-15.102 MP Cristina Pardo Schlesinger
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